Medidas de protección y garantía del pleno ejercicio de sus derechos a toda persona que padezca epilepsia -- Incorporación de prestaciones médico-asistenciales al Programa Médico Obligatorio --Adhesión a la ley nacional 25.404.

Sanción: 18/05/2006; Promulgación: 16/06/2006; Boletín Oficial 27/06/2006

La Provincia de Santa Fe adhiere a la Ley Nacional N° 25404, que garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que lo discrimine y dispone especiales medidas de protección que requiere su condición de tal, en conjunto con la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 1º.- Adhesión. La Provincia de Santa Fe adhiere a la Ley Nacional N° 25404, que garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que lo discrimine y dispone especiales medidas de protección que requiere su condición de tal, en conjunto con la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 2º.- Desempeño Laboral. La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 3°.

ARTICULO 3º.- Aptitud Laboral. El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en la que indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y recomendaciones del caso.

ARTICULO 4º.- Educación. Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.

ARTICULO 5º.- Programa Provincial. Créase el Programa Provincial de Detección, Asistencia, Tratamiento y Seguimiento de las Personas que padecen Epilepsia, que pasará a formar parte de la estructura de Programas Provinciales existentes en la órbita del Ministerio de Salud.

ARTICULO 6°.- Objetivos Generales. Son objetivos generales del Programa, mejorar la salud y calidad de vida de las personas epilépticas, a través de la elaboración de políticas de salud preventivas y de control que eviten o disminuyan las complicaciones generadas por esta patología.

ARTICULO 7º.- Objetivos Específicos. Son objetivos específicos del Programa:

ARTICULO 8º.-Autoridad de Aplicación. Se establece como Autoridad de Aplicación de la presente ley al Ministerio de Salud, el cual deberá:

ARTICULO 9°.- Recursos. Los gastos que demande la presente se tomarán de los créditos que correspondan a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.

ARTICULO 10°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.

ARTICULO 11°.- Comuníquese, etc.